Expte. N° 85.327/2016 – “D, A A c/ B P, G M s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A – 04/05/2023

Expte. N° 85.327/2016 – “D, A A c/ B P, G M s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA A – 04/05/2023

DAÑOS Y PERJUICIOS. Acción de daños y perjuicios. CONTRATO DE COMPRAVENTA de un inmueble. Vicio en el consentimiento. Bien adquirido por el actor y su ex pareja por partes iguales. Sede del hogar convivencial. FALSEDAD IDEOLÓGICA. Actor tuvo durante todo el periodo de gestación y posterior la convicción que el niño que engendraba la demandada era su hijo. FALSEAMIENTO DE VÍNCULO FILIATORIO. Estudio de ADN realizado en forma unilateral por el actor demuestra la negativa de su vínculo biológico con el menor de edad. La orfandad probatoria por parte del recurrente y la forma en la cual se fue desarrollando la relación de las partes impiden tener por configurado el ERROR ESENCIAL que alega el actor como sustento de su pretensión y la existencia de un dolo grave y esencial. La incertidumbre de su realidad biológica no le impidió continuar con su proyecto de vida en común y concretar la compra del inmueble. No hay constancias que demuestren que la demandada tenía conocimiento de la realidad biológica de su hijo y que engañó a su ex pareja a fin de obtener un beneficio económico. Frente a la ausencia de un contradocumento suscripto no existe en autos prueba eficiente que demuestre que el actor fue el único comprador del inmueble. Se confirma el rechazó de la demanda por nulidad parcial de acto jurídico y daños y perjuicios

“… para que un error cause la nulidad de un acto jurídico, debe tratarse de un error esencial y ser el móvil determinante de la voluntad de quien ha errado. Cuando se trata de actos jurídicos bilaterales o unilaterales recepticios, para que el error cause la nulidad, debe ser reconocible por el destinatario. Se protege así, la buena fe y la seguridad en el tráfico, figuras compatibles con el deber de información que integra la estructura elemental del derecho contemporáneo.”

“La característica del dolo, como vicio de la voluntad, radica en el engaño que se emplea para lograr que la otra parte celebre un acto jurídico. El ardid, la astucia y maquinación deben ser idóneos para configurar una maniobra ilícita que determine la voluntad de otra persona, llevándola a realizar un acto jurídico que, de otro modo, no hubiera celebrado.”

“La prueba de esta acción dolosa puede rendirse por cualquier medio de prueba y, tal como sucede con el error esencial, le compete, exclusivamente, a quien lo invoca…”

“… la demanda de nulidad debe dirigirse siempre contra la otra parte del acto, aun cuando el autor del dolo hubiera sido un tercero. Tratándose de una demanda de nulidad, es preciso que la litis se encuentre correctamente trabada con todos los intervinientes del acto, como así también con aquellos que podrían sufrir perjuicio en caso de prosperar la acción…”

“… lo que llevaría la nulidad del acto jurídico es que la contraparte en el acto jurídico del que se pretende la declaración de nulidad, es decir, el vendedor, hubiera inducido a los compradores a adquirir la compraventa. En el particular caso de autos, el vendedor no participó del aludido engaño o encubrimiento que supone el accionante, lo que deriva en que, el acto como tal no tuvo vicio alguno.”

“… la escritura acompañada … demostró que la propiedad fue adquirida en partes iguales, y que los fondos utilizados provinieron de actividades lícitas. La ausencia de un contradocumento u otra prueba que, en reemplazo de esta, haga presumir en forma certera la simulación del acto, me impide adoptar un camino distinto al de la magistrada que me precedió.”

Citar: elDial.com - AAD623

Publicado el 30/05/2023

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