La Corte revocó una sentencia que había autorizado la inscripción de un niño por nacer con triple filiación y reafirmó que el Código Civil y Comercial de la Nación sólo admite dos vínculos filiatorios. El caso se originó a partir del pedido de tres adultos para que el Registro Civil inscribiera al niño concebido mediante técnicas de reproducción asistida con tres progenitores. El Máximo Tribunal sostuvo que el límite previsto en el art. 558 responde al orden público, no es discriminatorio y que cualquier modificación del régimen corresponde al Congreso de la Nación.
Expte. N° CIV 21175/2022/CA1-CS1 – “K., D. V. y otros s/ información sumaria” – CSJN – 12/03/2026
FILIACIÓN. Solicitud de inscripción por TRIPLE FILIACIÓN de un niño por nacer concebido mediante técnicas de REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA. Rechazo. Pareja de dos hombres que prestaron su consentimiento para la realización de la técnica de reproducción humana asistida y mujer que dio a luz al niño pretenden figurar inscriptos los tres como progenitores. La determinación de la filiación queda limitada a quien dio a luz y a uno de los sujetos que prestó el consentimiento informado. VOLUNTAD PROCREACIONAL COMPARTIDA. La cantidad admitida de vínculos filiales es una cuestión de orden público. La disposición impugnada no resulta discriminatoria de las personas en razón de su orientación sexual. El ordenamiento civil contempla la posibilidad de que personas que no posean vínculo filiatorio con el niño igualmente participen de su cuidado y de la toma de decisiones vinculadas con su crianza
“…corresponde señalar que tanto el artículo 66 de la ley 14.586 como el artículo 84 de la ley 26.413, leyes especiales que regulan las informaciones sumarias sobre partidas emitidas por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponen que en estos casos debe intervenir el ministerio público. Esa intervención es necesaria e involucra la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales que se dicten en esa clase de procesos porque procura asegurar que se respete el orden público de familia, de carácter indisponible, en tanto la ley no admite que se atribuya un vínculo filiatorio por fuera de los supuestos taxativamente previstos y en las condiciones allí establecidas. No se trata de normas genéricas sobre la intervención de los fiscales en juicios entre terceros, sino de una norma especial que les otorga un rol específico en los procedimientos por los cuales el Estado controla la regularidad de las peticiones referidas a la veracidad y rectitud de los registros.” (Del voto de la mayoría)
“La ley establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales. Por consiguiente, en cuanto interesa, ningún niño puede tener más de dos progenitores que ostenten la titularidad de la responsabilidad parental.” (Del voto de la mayoría)
“En el presente caso, teniendo en cuenta que se debate sobre la validez de la regla que establece un máximo de dos vínculos filiatorios de manera genérica, sin distinciones basadas en las características de los progenitores, se advierte la razonabilidad de la decisión del legislador (artículo 28 de la Constitución Nacional).” (Del voto de la mayoría)
“La filiación regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación constituye, ante todo, una cuestión principalmente jurídica destinada a determinar el vínculo parental y las consecuencias que de él se derivan. En ese marco, corresponde señalar —en relación con los argumentos desarrollados en la contestación del recurso extraordinario vinculados con la dimensión afectiva de las relaciones familiares— que ello no implica desconocer la relevancia de los vínculos afectivos que pueden desarrollarse entre los niños y otras personas de su entorno familiar o social. Sin embargo, los argumentos basados en dicha dimensión afectiva, aun cuando puedan resultar significativos en el plano personal o familiar, no determinan por sí mismos la configuración del vínculo filiatorio en los términos previstos por el ordenamiento jurídico y, en esa medida, resultan ajenos a la cuestión aquí debatida” (Del voto de la mayoría)
“Los jueces de la causa no han justificado, con el rigor exigido por la doctrina de este Tribunal, por qué el límite máximo de dos vínculos filiatorios resultaría irrazonable y, por ende, discriminatorio, más allá del recorte arbitrario de los elementos valorados en el razonamiento de la sentencia apelada. Por consiguiente, no se ha demostrado que el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación sea contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional en tanto consagra la igualdad de todos los habitantes de la Nación argentina ni que resulte contrario al artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues este subordina el derecho a fundar una familia a “las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”.” (Del voto de la mayoría)
“…el límite de dos filiaciones no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza. En efecto, como se señaló precedentemente, el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce amplios derechos y deberes de los progenitores afines, así como el derecho de comunicación de “quienes justifiquen un interés afectivo legítimo” (artículo 556). En consecuencia, incluso de conservarse esta conformación familiar, el peticionario que no obtuviese un vínculo filiatorio mantendría, en tanto se reúnan las condiciones requeridas por la ley para ello, numerosos derechos y deberes, entre los que se encuentran los de “cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia” (artículo 673). Por ende, no existe vulneración alguna del artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto tutela el derecho a la vida privada familiar” (Del voto de la mayoría)
“… la decisión de la cámara resulta evidentemente infundada en este aspecto. Se ha basado primordialmente en el interés de los peticionarios adultos, a la par que ha afirmado, mediante consideraciones dogmáticas, que el régimen de triple paternidad se efectúa en el interés superior del niño. En efecto, la cámara no ha recibido ni evaluado ninguna prueba, aportada por los peticionarios y debidamente debatida en el proceso —más allá de la cita de dos artículos escritos por abogados y publicados en revistas jurídicas—, que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores…” (Del voto de la mayoría)
“Los magistrados inferiores, apartándose del rol que les corresponde al declarar la inconstitucionalidad de una ley mediante argumentos lábiles y dogmáticos, se han aventurado a poner en riesgo el orden público de familia y el interés superior del niño con la mera invocación del deseo de los adultos en contradicción con lo decidido por el Congreso de la Nación en el año 2014 por medio de la ley 26.994 y sin prueba alguna de que las consecuencias del actual régimen familiar imponga gravámenes en los niños o en los adultos que la Constitución Nacional no puede tolerar.” (Del voto de la mayoría)
“…corresponde revocar la sentencia apelada y remitir la causa al tribunal de origen a fin de que determine, en los términos del artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Fallos: 347:1527), quiénes ostentarán los vínculos filiales con el niño, teniendo en cuenta que las normas sancionadas por el legislador que rigen el estado de familia —como aquellas relativas a la filiación— son de orden público y por ende indisponibles para las partes…” (Del voto de la mayoría)
“…la citada pretensión contradice el orden jurídico vigente. En efecto, las cláusulas del Código Civil y Comercial de la Nación precitadas, al imponer un límite máximo de dos vínculos filiatorios, sin distinción alguna orientada en sexo u otro motivo, frustran la petición de los accionantes. “(Del voto del Dr. Rosatti)
“Se trata de normas de orden público, que no son disponibles por convenio de partes (artículo 12 del mencionado ordenamiento). Le corresponde al Congreso de la Nación Argentina, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, dentro de la materia familia, regular cómo se conforman los vínculos filiatorios…” (Del voto del Dr. Rosatti)
“En reiteradas oportunidades, esta Corte ha sostenido que la misión más delicada de la justicia radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que les incumben a los otros poderes… toda vez que el Poder Judicial es el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional.”( Del voto del Dr. Rosatti)
“… la disposición impugnada no resulta discriminatoria de las personas en razón de su orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual. Tampoco conculca el derecho de igualdad de los actores, ya que no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas. La garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias.” (Del voto del Dr. Rosatti)
“La norma cuestionada no efectúa distinción alguna, solo fija un límite al número de vínculos filiatorios, sin que ello pueda considerarse arbitrario ni responda a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierre indebido favor o privilegio, personal o de grupo…” (Del voto del Dr. Rosatti)
“En efecto, si la voluntad procreacional que da título y contexto al artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, se remitiese a los tres pretensos progenitores, la filiación debería tener tres y no dos sujetos registrales, algo que ―tal como se dijo― por imperio del citado artículo 558 está prohibido por el código.” (Del voto del Dr. Rosatti)
“…cabe agregar que el citado ordenamiento civil contempla la posibilidad de que personas que no posean vínculo filiatorio con el niño, igualmente participen de su cuidado y de la toma de decisiones vinculadas con su crianza. Un ejemplo de ello resulta la inclusión del progenitor afín, al que el mencionado código le reconoce diferentes derechos y deberes respecto de los hijos del cónyuge o conviviente, tales como realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia, entre otros (artículos 672 al 676).” (Del voto del Dr. Rosatti)
“… lo decidido no importa desconocer que los cambios sociales y culturales han impactado en distintos institutos, en particular, en materia de familia, mediante el surgimiento de nuevas relaciones jurídicas en las que el factor socio-afectivo ha adquirido relevancia. Al margen de reafirmar el principio de división de poderes y de recordar que no corresponde al Poder Judicial entender en temas que son esencialmente de otros poderes del Estado, el reconocimiento que pueda hacerse de nuevos vínculos excede lo que pueda considerarse una mera pretensión registral…” (Del voto del Dr. Rosatti)
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