ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD
ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD. Ninguna prueba se ha producido tendiente a demostrar que la prosecución de los estudios de la hija mayor de edad de la actora y el demandado le impidan proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe presentándose acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma. No es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula universitaria. La joven debe acreditar que el horario cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden cualquier actividad rentada. Se confirma el decisorio de grado apelado
“… el art. 658 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de
prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que
el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo”.”
“… el art. 663 del mismo plexo normativo prevé que “la obligación de los
progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la
edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación
profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para
sostenerse independientemente”.”
“...cabe señalar que en tanto lo preceptuado por el art. 663 del CCyCN se trata
de una excepción a la regla general (art. 658), corresponde a quien pretende
que la obligación a su favor continúe prestándose, acreditar el supuesto de
hecho previsto por la norma.”
Citar: elDial.com - AAD645
Publicado el 07/06/2023
Copyright 2023 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina