ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD

ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD

ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD

ALIMENTOS. HIJO MAYOR DE EDAD. Ninguna prueba se ha producido tendiente a demostrar que la prosecución de los estudios de la hija mayor de edad de la actora y el demandado le impidan proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe presentándose acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma. No es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula universitaria. La joven debe acreditar que el horario cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden cualquier actividad rentada. Se confirma el decisorio de grado apelado


“… el art. 658 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”.”

“… el art. 663 del mismo plexo normativo prevé que “la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”.”

“...cabe señalar que en tanto lo preceptuado por el art. 663 del CCyCN se trata de una excepción a la regla general (art. 658), corresponde a quien pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, acreditar el supuesto de hecho previsto por la norma.”

Citar: elDial.com - AAD645



Publicado el 07/06/2023

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