Fallo confirma la inscripción del nacimiento de un niño concebido mediante la técnica TIC como hijo de sus dos madres convivientes. Los magistrados destacaron que no hay motivos para desconocer la comaternidad en casos de matrimonios conformados por mujeres y cuestionaron por qué se debería distinguir en otras formas de familia conformadas por personas de igual género convivientes. Negar el reconocimiento de la co-maternidad por no estar casadas se considera una vulneración del principio de igualdad.
Expte. N° 25523/2022 - “R., G. A. Y OTRA s/información sumaria” – CNCIV – SALA K – 05/07/2023
MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Solicitud de medida autosatisfactiva con el fin de que se ordene al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires completar la INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO DE UN NIÑO COMO HIJO DE DOS MUJERES. Menor de edad concebido mediante TÉCNICAS DE INSEMINACIÓN CASERA. Consentimiento. Documento con firmas certificadas ante notario. Manifestación de la voluntad procreacional de las dos pretensas madres y de la falta de dicha voluntad de quien aportó el esperma. NEGAR LA POSIBILIDAD QUE LA CO-MADRE RECONOZCA AL NIÑO COMO SU HIJO POR NO ESTAR CASADA CON LA MADRE GESTANTE ES NEGARLE AL MENOR DE EDAD LA POSIBILIDAD QUE LA LEY RECONOZCA A SU FAMILIA por la forma en la cual fue engendrado y por no estar sus madres casadas, distinciones que se entiende que vulneran el principio de igualdad. Se dispone que el niño sea anotado como hijo de ambas madres en el Registro. Se establece que se protocolice los datos identificatorios del donante de material genético, con identificación que se trata de uso de la TÉCNICA DE INSEMINACIÓN CASERA. Líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“… en el Consentimiento Informado y en la referida información sumaria
solicitada por la señora C., se precisó que su estado civil es casada. Por
consiguiente, no cumpliría con uno de los requisitos indicados en el artículo
509 del Código Civil y Comercial de la Nación para ser tomada esa unión como
una unión convivencial prevista en el Código sustancial, pues existe entre
ellas impedimento de ligamen. Sin embargo, se trata de una pareja que convive,
con singularidad, permanencia, publicidad, con la intención de ser familia, con
un proyecto de vida en común y con vínculos afectivos. Incluso con ellas viven
dos hijas más -una de cada una de una unión anterior-, por lo que son una
familia ensamblada.”
“… aun cuando no podría anotarse su unión de hecho en el Registro pertinente
-pues, como se dijo, la señora C. se encuentra casada con un tercero-, es una
forma de familia que merece la protección y reconocimiento legal, en tanto no
violó el orden público interno (arts. 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 7 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y 19
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre muchos otros).”
“La TIC se realiza en la intimidad, sin mediación médica, al contrario de lo
que sucede en las técnicas de reproducción médicamente asistida, siendo una
especie dentro del género inseminación artificial y caracterizada por la
colocación del gameto masculino en el tracto genital femenino… “
“El artículo 558 de ese ordenamiento explica que la filiación puede ser por
naturaleza, por las Técnicas de Reproducción Humana Asistida o por adopción,
las cuales originan vínculos con iguales efectos. Cuando éstos nacen de la
naturaleza, al igual que cuando es por adopción, más allá del derecho positivo
propio de cada alternativa, no hay mayores controversias, en tanto, cuando es
por naturaleza, hay una coincidencia biológica y genética entre quienes
aportaron los gametos -masculino y femenino- y quien dio a luz. En cuanto a la
adopción, se trata de personas entre quienes no existe lazo genético ni
biológico (conf. arts. 602, 603 y sigts., CCCN). En todas estas formas se
presenta la voluntad de ser progenitor o progenitora, ya sea al tiempo de la
concepción o posteriormente.”
“Si bien las recurrentes pretenden equiparar la forma de concebir a S. con la
de las TRHA, ambas son formas diversas. El texto del artículo 562 de ese
ordenamiento establece que los nacidos por las TRHA son hijos de quien dio a
luz y de quien también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre
en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de
quién haya aportado los gametos.”
“Nos encontramos en una situación en la cual la gestación se produjo, sin
intervención médica, aunque, como revela la propia realidad, no impidió la
concepción. Cuando el ordenamiento determina la intervención de centros de
salud registrados, no sólo se asegura el cumplimiento de los estándares médicos
exigidos, sino, además, la certificación del consentimiento libre e informado
de quienes intervienen en el procedimiento.”
“.. en este caso, las partes y el tercero donante manifestaron su voluntad en
un documento con firmas certificadas ante Notario. En éste se dejó constancia
de la voluntad procreacional de las dos pretensas madres y de la falta de dicha
voluntad de quien aportó el esperma. Este instrumento evidencia la intención de
los intervinientes, al igual que permitiría al hijo ya nacido poder conocer su
origen biológico. Por ello, en estos obrados, el instrumento es útil pues
respeta el derecho a conocer su identidad biológica al niño… “
“… si las pretendientes hubieren estado casadas, no se hubiera traído a la
justicia, pues por el artículo 36, inc. “c” de la ley 26.413 y la Resolución
38/GCBA/2012, existía la presunción que ese niño o niña hubiera nacido del
matrimonio y se hubiera podido registrar sin acudir a la justicia.”
Citar: elDial.com - AAD891
Publicado el 02/08/2023
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