Revés para la MSCB: el STJ frena una ejecución fiscal al hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título

Revés para la MSCB: el STJ frena una ejecución fiscal al hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título

VIEDMA, 30 de abril de 2025.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y María Cecilia Criado, con la presencia de la señora Secretaria Rosana Calvetti, para el tratamiento de los
autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/AEROPUERTO ARGENTINA 2000 S.A. S/EJECUCION FISCAL S/CASACION" (Expte. Nº BA-27726-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
C U E S T I O N E S
1ra.- Es fundado el recurso?
2da.- Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión las señoras Juezas y los señores Jueces Ricardo
Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Sergio Gustavo Ceci
y María Cecilia Criado dijeron:
1.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y
Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la
Sentencia Interlocutoria Nº 2024-I-134 de fecha 29-04-24, en lo que aquí
importa, resolvió "Primero: Confirmar la sentencia dictada el 06/12/2023 en
cuanto fuera apelada. Segundo: Imponer las costas en segunda instancia a
AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A…".
Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia de fecha 06-12-23, que
desestimó las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título opuestas y
denegó la citación como tercero del Organismo Regulador del Sistema Nacional
de Aeropuertos (ORSNA), tal como fuera solicitado por la parte demandada.
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Así, ratificó la sentencia monitoria dictada el 12-04-22, que ordenó llevar
adelante la ejecución contra Aeropuertos Argentina 2000 S.A. hasta el pago del
capital reclamado de $14.078.441,08, más los intereses moratorios.
2.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, la demandada Aeropuertos Argentina 2000 S.A.
interpuso recurso extraordinario de casación en fecha 15-05-2024, planteo que
fue contestado por la parte actora el 30-05-24.
Para sustentar su pretensión de acceder a esta instancia de legalidad, la
recurrente atribuye a la sentencia impugnada vicios de fundamentación y
arbitrariedad, así como la violación de las garantías constitucionales de defensa
en juicio y debido proceso (art. 18 Constitución Nacional). Alega que la
solución adoptada no constituye una derivación razonada del derecho vigente
conforme a las circunstancias del caso, sino una manifestación de la voluntad
omnímoda del Tribunal a quo.
Sostiene que la inexistencia de la deuda surge de manera palmaria en estos
actuados, al confrontar el plexo normativo aplicable con la pretensión fiscal de
la actora, lo que tornaría ilegítima a esta última.
Expresa que, en el marco de la ejecución fiscal, al oponer las excepciones,
sostuvo y demostró, con relación al rechazo de las defensas de incompetencia y
de inhabilidad de título, que el fuero federal resulta competente por razón de la
persona, de la materia y del lugar. Asimismo, alegó la improcedencia de la tasa,
dado que se pretende su cobro sobre la "propiedad" donde se ubica el
Aeropuerto Internacional de Bariloche, localizado en un territorio perteneciente
al dominio público del Estado Nacional y bajo su jurisdicción exclusiva y
excluyente.
Según lo plantea, la improcedencia de la tasa radica en que la
Municipalidad carece de competencia para prestar servicios sobre el aeropuerto
y sus instalaciones.
Manifiesta que, si bien el Poder Legislativo provincial posee facultades
para legislar sobre las materias previstas por la Constitución Provincial, debe
respetar los límites impuestos por ésta y por la Constitución Nacional, conforme
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lo dispone el art. 139, inc. 17), de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
En ese sentido, argumenta que la Ley Provincial Nº 3.978, mediante la cual
se anexó al ejido municipal de San Carlos de Bariloche la jurisdicción donde se
emplaza el aeropuerto, vulnera los principios del régimen federal de gobierno
(arts. 121 y 126 de la Constitución Nacional y su doctrina) y la Ley 17.830.
Expone que la provincia de Río Negro no preexistía a la Constitución
Nacional, sino que fue creada con posterioridad a su sanción; por lo que no pudo
conservar poderes provinciales anteriores.
Sostiene, en esa línea, que la Ley Provincial Nº 3.978 vulnera: la Ley Nº
12.103, que creó el Parque Nacional Nahuel Huapi, en particular su art. 21, que
fija los límites del parque incluyendo las parcelas que la norma local pretende
anexar a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche; la Ley Nº 17.830, que
limitó el alcance del art. 10 de la Ley Nº 14.408 al establecer que la
transferencia de dominio a favor de las nuevas provincias no comprende los
bienes pertenecientes al dominio público o privado del Estado Nacional
destinados -al momento de la provincialización- a servicios de interés o utilidad
pública nacional; el decreto-ley 654/58, cuyo art. 5, inc. d), dispone que el
territorio del Parque Nacional Nahuel Huapi -con los límites establecidos por la
Ley Nº 12.103- continúa bajo dominio del Estado Nacional; la Ley Nº 19.292,
que declara Parque Nacional a los territorios comprendidos en el Parque
Nacional Nahuel Huapi; la Ley Nº 22.251, que establece que las tierras fiscales
dentro de los parques nacionales son de dominio público nacional, hasta tanto
sean desafectadas por la autoridad de aplicación; y la Ley Nº 24.910, que fija los
límites de la Reserva Nacional Nahuel Huapi -zona Gutiérrez-, comprendiendo
las parcelas donde se ubica el aeropuerto.
Agrega que la Legislatura provincial no tiene facultades para disponer del
territorio en el que se encuentra emplazado el Aeropuerto Internacional de
Bariloche, dado que para modificar los límites o la jurisdicción aplicable se
requiere la existencia de una ley del Congreso de la Nación que así lo disponga.
En consecuencia, continúa, el Estado Nacional ejerce jurisdicción sobre el
territorio en que se sitúa dicho aeropuerto, de forma exclusiva y excluyente, sin
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que el Estado provincial cuente con competencia alguna para ejercer actos de
disposición sobre ese ámbito.
Afirma que la doctrina coincide al respecto, al sostener que "A diferencia
del impuesto sobre los ingresos brutos, en el que basta el ejercicio habitual de
actividades para que nazca la obligación de pago, en esta tasa, además de ello, se
exige que éstas se desarrollen en un establecimiento, local u oficina enclavado
en el municipio a fin de que éste pueda cumplimentar la prestación de los
servicios a que la tasa se refiere" (Enrique Bulit Goñi (director), Tasas
Municipales, Tomo II, LexisNexis, 2007, pág. 679). En este caso, argumenta, no
existe local ni establecimiento situado dentro del ejido municipal, por lo que la
Municipalidad no puede exigir el pago de la tasa en cuestión.
Según su parecer, la Municipalidad intenta extender sus potestades
tributarias para gravar, mediante dicha tasa, al aeropuerto, el cual se halla fuera
de su ejido y sobre el que no ejerce ninguna de las prestaciones que la "Tasa por
Servicio a la Propiedad" busca retribuir. Dichas funciones están específicamente
reservadas a la autoridad nacional.
En conclusión, sostiene que los terrenos donde se emplaza el aeropuerto
pertenecen al dominio público del Estado Nacional, no han sido transferidos al
Estado Provincial ni a la Municipalidad y permanecen fuera del alcance de los
poderes provinciales. Por ello, la autoridad provincial carecía de facultades para
disponer los límites del territorio en cuestión, como lo hizo al promulgar la Ley
Nº 3.978. En todo caso, únicamente el Congreso Nacional, mediante una ley,
podría modificar o ampliar dichos límites, en consideración a que el Parque
Nacional se encuentra bajo jurisdicción nacional.
3.- Contestación de traslado del recurso.
Corrido el traslado correspondiente, la parte actora lo contesta solicitando
su inadmisibilidad, por considerar que no se configuran los extremos que
habiliten la vía extraordinaria intentada. Subsidiariamente, peticiona el rechazo
de la casación incoada, ya que entiende que, respecto de la cuestión de fondo, el
recurrente se limita a reiterar los fundamentos vinculados a los hechos y a la
prueba que ya había esgrimido en su memorial de apelación, sin precisar la
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norma o doctrina legal del STJ que habría sido violada, entre otros requisitos.
4.- Dictamen del Fiscal General.
El señor Fiscal General de la Provincia de Río Negro, mediante Dictamen
Nº 4/25 de fecha 12-02-25, propicia que deben confirmarse las sentencias
dictadas en las instancias de grado. En consecuencia, solicita que se declare mal
concedido el recurso de casación y se mantenga la competencia de la justicia
local.
5.- Análisis y solución del caso.
5.1.- Excepción de incompetencia.
Al ingresar en el análisis de las cuestiones traídas a debate, corresponde
abordar, en primer término, la excepción de incompetencia opuesta por la
demandada, quien sostiene que la causa en examen compete a la justicia federal
por razón de la materia, de las personas y del lugar.
En atención a los argumentos esgrimidos por la recurrente, cabe adelantar
que dicha defensa no prosperará. Se dan razones a continuación.
5.1.1.- Competencia federal en razón de la materia.
Ante todo, es preciso recordar que, si bien las resoluciones que resuelven
planteos de competencia no constituyen sentencias definitivas recurribles en
casación en los términos del art. 251 del CPCyC (texto según Ley 5777, BOP
09-01-25), ni por recurso extraordinario federal conforme al art. 14 de la Ley 48,
corresponde apartarse de tal principio cuando la decisión impugnada deniega el
fuero federal solicitado por el recurrente (Fallos: 323:189; 324:533; 329:5896,
entre otros).
Tal situación se presenta en autos, dado que la ejecutada requirió que se
declare la competencia de la justicia federal y su solicitud fue rechazada en la
resolución recurrida.
En lo sustancial, la Cámara resolvió que el trámite de estas actuaciones
debe proseguir en la jurisdicción local, en función de la naturaleza de la
pretensión articulada por la actora, ya que se debate la procedencia del cobro de
tasas municipales.
En ese cometido, es dable señalar que la competencia federal en razón de
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la materia -es decir, referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa- se
fundamenta en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (CSJN,
Fallos 318:992). Es de orden público y, como tal, improrrogable, privativa y
excluyente de los Tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el
silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, Fallos
311:1812; 319:1397; 324:2078; entre muchos otros). Ello justifica que la
competencia sea analizada y decidida en cualquier etapa de la causa, incluso en
la extraordinaria, por el Superior Tribunal de Justicia.
El carácter privativo de la competencia federal determina que, en las
causas constitucionalmente asignadas al conocimiento de Jueces federales, los
Tribunales ordinarios deben declarar su incompetencia de oficio en cualquier
estado del pleito (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo
Perrot, Bs. As., 2009, 19ª ed., p. 209). Así, el análisis sobre la potestad de la
justicia provincial para entender en el pleito resulta un paso previo ineludible a
cualquier decisión sobre el tema central de los agravios recursivos.
A la luz de estos principios, para resolver la cuestión corresponde examinar
si la materia, de acuerdo con la exposición de los hechos efectuada por la actora
en la demanda -criterio que debe prevalecer para determinar la competencia
conforme a los arts. 4 y 5 del CPCyC-, habilita la intervención del fuero de
excepción.
En este caso, el objeto del proceso es una ejecución fiscal promovida por el
cobro de tasas municipales (Tasa por Servicio a la Propiedad), por lo que la
resolución del conflicto depende, en lo sustancial, de la interpretación y
aplicación de normas de derecho público local (CSJN, Fallos 308:1072;
321:180).
Desde esa perspectiva, el respeto por el sistema federal y las autonomías
provinciales exige que los Jueces locales asuman el conocimiento y la decisión
de aquellas causas que, en lo esencial, tratan aspectos propios del derecho
público provincial. En consecuencia, corresponde atribuir competencia a la
justicia ordinaria, sin perjuicio de que las eventuales cuestiones federales puedan
ser sometidas a control mediante el recurso extraordinario (CSJN, Fallos
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314:620; 318:2534; 325:3070).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que
"Los procesos en los que por vía de la acción ejecutiva se persigue el cobro de
contribuciones de mejoras provinciales o municipales, son de la competencia de
los tribunales locales, con prescindencia del domicilio del deudor, lo que no es
sino la consecuencia del ordenamiento constitucional que veda a los tribunales
nacionales la aplicación e interpretación del derecho público local de las
provincias como modo de preservar su autonomía, salvo en el caso de violación
de la Ley Fundamental." (CSJN, "Constructora Lihué SACCIF. c/Pinamar
SAFAIC. e I. s/ejecutivo", Fallos 314:1314).
Asimismo, reiteró que es competencia de la justicia provincial y no federal,
cuando la resolución del litigio depende de la interpretación y aplicación de
normas de derecho público local, como en el caso en que se reclamó la "tasa
general de inmuebles" por parte de la Municipalidad de Iguazú al Parque
Nacional (CSJN, "Valle Ruidíaz, Arnulfo s/denuncia exacciones ilegales",
Fallos 321:180).
En línea con ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, en autos "Aeropuertos Argentina
2000 S.A. c/Municipalidad de Córdoba", de fecha 20-11-08, resolvió que la
Municipalidad era competente para determinar la contribución que incidía sobre
la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios respecto de una empresa
dedicada a la explotación de un aeropuerto, por cuanto las funciones del
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) eran
distintas de las que competen a la comuna. En consecuencia, esta última
conservaba sus facultades impositivas en tanto el tributo no configurara una
restricción o interferencia con el normal desarrollo de la actividad aeroportuaria
(La Ley Online AR/JUR/15639/2008).
En conclusión, dado que la solución del presente litigio no requiere
interpretar normas de la Constitución Nacional, sino únicamente aplicar
disposiciones de derecho público local, corresponde desestimar la excepción de
incompetencia planteada por razón de la materia.
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5.1.2.- Competencia federal por razón de la persona.
Cuando el fuero federal se encuentra establecido por razón de la persona,
puede ser declinado y su renuncia puede manifestarse de manera expresa o
deducirse implícitamente de la actitud procesal adoptada por quien resulta
beneficiado por tal prerrogativa (CSJN, Fallos 315:1355, considerando 6°).
Dicha atribución de competencia procura garantizar la imparcialidad de la
decisión, la cohesión institucional en el ámbito nacional y una adecuada relación
con los Estados extranjeros. Por tanto, si la competencia federal por razón de la
persona admite prórroga, únicamente el Estado Nacional o sus órganos podrían
invocarla, pero no una sociedad de carácter privado como la aquí demandada.
La ejecutada fundamenta su planteo en la citación como tercero de un
organismo estatal; en este caso, el ORSNA (Organismo Regulador del Sistema
Nacional de Aeropuertos). No obstante, conforme lo indicó la Cámara sin que la
parte recurrente lograra desvirtuarlo, dicho organismo cuestionó expresamente
su citación en calidad de tercero en expedientes análogos (BA-00946-C-2022 y
BA-31097-C-000), tramitados entre estas mismas partes, lo que implica, en
cierta medida, una declinación tácita de la competencia federal invocada.
5.1.3.- Competencia federal por razón del lugar.
Finalmente, tampoco corresponde la competencia federal por razón del
lugar. La circunstancia sobreviniente denunciada no modifica dicha conclusión.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 28-05-24,
en los autos "Administración de Parques Nacionales c/Río Negro, Provincia de
s/acción declarativa de inconstitucionalidad", declaró la inconstitucionalidad de
la Ley Provincial Nº 3.978, que había anexado al ejido de la Municipalidad de
San Carlos de Bariloche varias hectáreas pertenecientes a la Reserva Nacional
Nahuel Huapi -zona Gutiérrez y zona centro- y al Parque Nacional Nahuel
Huapi. Tales tierras fueron expresamente excluidas de los bienes transferidos
con motivo de la provincialización dispuesta por la Ley 14.408, lo cual impide a
la provincia disponer sobre ellas (art. 75, inc. 30º de la Constitución Nacional).
Ahora bien, aunque conforme al citado fallo el Aeropuerto Internacional de
San Carlos de Bariloche se encuentra localizado dentro del territorio de Parques
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Nacionales, lo cierto es que la pretensión de la Municipalidad se limita a la
ejecución de tasas por servicios municipales supuestamente prestados en dicho
aeropuerto. Estas actividades no interfieren con el régimen aeronáutico federal
ni guardan relación con la utilidad pública que justifica la declaración de un
territorio como Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional.
Cabe recordar que esta última categoría responde a fines de protección,
conservación, investigación científica, educación y disfrute de las generaciones
presentes y futuras, en virtud de sus bellezas naturales, riqueza en flora y fauna
autóctonas o por razones científicas (cf. art. 1 de la Ley 22.351).
Como es sabido, la competencia federal por razón del lugar se configura
cuando los hechos ocurren en sitios o establecimientos donde el Estado Nacional
ejerce legislación excluyente con fines exclusivamente nacionales (art. 75, inc.
30º, primera parte, de la Constitución Nacional), aun cuando se encuentren
dentro del territorio provincial o municipal. Tal es el caso, por ejemplo, de una
guarnición militar, una dependencia de la Policía Federal o una sede ministerial
nacional.
En este supuesto, la Municipalidad persigue únicamente el cobro de tasas
por servicios municipales en un aeropuerto internacional. En dicho espacio se
desarrollan, además, actividades que exceden el régimen aeronáutico federal,
incluyendo una variada actividad comercial no vinculada directamente a dicho
régimen.
La norma constitucional preserva el poder de policía y de imposición de las
autoridades provinciales y municipales en establecimientos de utilidad nacional,
siempre que no interfieran con los fines federales (art. 75, inc. 30º, última parte,
de la Constitución Nacional). En consecuencia, cuando las autoridades locales
ejercen sus potestades sin afectar dichos fines, tales establecimientos dejan de
constituir, por sí solos, un criterio excluyente para atribuir competencia federal.
Por lo tanto, corresponde analizar si los hechos que sustentan la pretensión
litigiosa se vinculan con fines federales o con potestades locales. En el presente
caso, tratándose de tasas impuestas por la autoridad municipal, el lugar en
cuestión no constituye un factor determinante que justifique desplazar la
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competencia local en favor de la justicia federal.
En respaldo de esta conclusión, la Corte Suprema ha sostenido que "la
utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza, sin más, a concluir que la
Nación absorba toda potestad de manera exclusiva o excluyente". Así, por
ejemplo, ha considerado que el impuesto inmobiliario y el correspondiente a
ingresos brutos -regulados en los arts. 152 a 180 y 181 a 217 del Código Fiscal
de la Provincia del Neuquén, respectivamente- no resultan incompatibles con el
propósito de interés público del Parque Nacional Nahuel Huapi. El impuesto
inmobiliario grava la titularidad del bien, mientras que el de ingresos brutos
alcanza el ejercicio habitual y oneroso de la actividad comercial, sin atender a la
naturaleza del sujeto ni al lugar donde se realiza (CSJN, "Lago Espejo Resort
S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/acción meramente
declarativa", L. 686. XLI, 20-03-12, Fallos: 335:323).
Asimismo, se ha resuelto que "la justicia ordinaria es competente para
tramitar la ejecución fiscal iniciada por un municipio contra el concesionario de
un aeropuerto, ya que el marco regulatorio nacional de la actividad aeroportuaria
no excluye la competencia local en estos casos. Dicha competencia solo se
reserva para supuestos claramente establecidos, lo que no ocurre cuando el
municipio no integra el contrato de concesión ni está sometido a la jurisdicción
obligatoria del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
(ORSNA)". Y también "la legislación del Congreso Federal en lugares
adquiridos para establecimientos de utilidad nacional no implica una
federalización que absorba toda potestad local. La supresión de jurisdicción
provincial se justifica solo cuando su ejercicio interfiere con los fines públicos
del establecimiento nacional" (CSJN, Fallos: 312:870).
5.2.- Excepción de Inhabilidad de título.
Por el contrario, asiste razón a la ejecutada respecto de la defensa de
inhabilidad de título opuesta, con fundamento en la inexistencia manifiesta de la
deuda.
Es en dicho tópico donde el fallo sobreviniente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, dictado en los autos "Administración de Parques
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Nacionales c/Río Negro Provincia de s/acción declarativa de
inconstitucionalidad" de fecha 28-05-24, tiene inexorablemente consecuencias
jurídicas en el caso en examen.
Ello es así, pues si se parte de la premisa de que el Máximo Tribunal de la
Nación declaró la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 3.978, que anexó
al ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche varias hectáreas que
integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi -zona Gutiérrez y zona centro- y el
Parque Nacional Nahuel Huapi, territorio donde se encuentra localizado el
Aeropuerto Internacional de la mencionada ciudad, en tanto tales tierras habían
sido excluidas de los bienes a transferirse con motivo de la provincialización
dispuesta por la Ley 14.408, resulta claro que la municipalidad no puede ejercer
potestad tributaria alguna para imponer la tasa municipal en cuestión.
Aunque el art. 75 inc. 30º de la Constitución Nacional prevé que las
autoridades provinciales y municipales conservan los poderes de policía e
imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la
República, a partir del citado fallo de la Corte Suprema, último intérprete de la
Constitución Nacional, ya no puede discutirse -y mucho menos desconocerseque
el territorio donde se asienta el Aeropuerto Internacional Teniente Luis
Candelaria no integra el ejido de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
Consecuentemente, ésta no tiene jurisdicción alguna sobre aquél.
No resulta óbice a lo expuesto el carácter relativo de la cosa juzgada. Si
bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación decide únicamente en los
procesos concretos sometidos a su conocimiento, y sus sentencias no son
obligatorias para casos análogos, su rol como intérprete supremo de la
Constitución impone a los Jueces inferiores -incluidos los Superiores Tribunales
Provinciales- la obligación de seguir sus criterios jurisprudenciales (cf. CSJN,
Fallos: 347:824; 332:1503; STJRNS1 Se. 109/23 "OSDE").
Tampoco configura un obstáculo para la solución propuesta, respecto de la
procedencia de la excepción de inhabilidad de título, lo previsto en el art. 544,
inc. 4) del Código Procesal Civil y Comercial entonces vigente (actual art. 492
inc. 4 Ley Provincial N° 5777 - BOP 09-01-25), que limita la excepción a las
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formas extrínsecas del título y excluye la discusión sobre la legitimidad de la
causa. Este principio, sin embargo, no reviste carácter absoluto y cede ante la
presencia de deudas inexistentes o manifiestamente inexigibles.
La existencia de una deuda exigible constituye un requisito esencial para la
viabilidad del proceso ejecutivo o de apremio. De lo contrario, se privilegiaría
un formalismo excesivo en detrimento de garantías constitucionales básicas, por
lo que corresponde a los Tribunales analizar y resolver adecuadamente las
defensas que se fundan en la inexistencia del crédito, ya que, en ausencia de este
elemento, el título carece de eficacia (cf. STJRNS1 Se. 41/21 "SJyPCPI" del
17-06-21).
Tal como sostiene Bidart Campos, restringir el examen a los aspectos
formales del título y omitir la verificación de la realidad material implica
incurrir en un exceso ritual manifiesto (Bidart Campos, Germán J., "Reflexiones
constitucionales sobre la incriminación de la evasión fiscal", ED 154-854).
En ese sentido, el más Alto Tribunal de la Nación tiene dicho que "Los
tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en los
juicios de apremio las defensas fundadas en la inexistencia de deuda siempre y
cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación
exceda el limitado ámbito de estos procesos, razón por la cual se concluye, sin
dificultad, que no pueden ser tenidas como sentencias válidas las que omitan
tratar en forma adecuada las defensas aludidas, toda vez que aquéllas han de
gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa. -Del dictamen de la
Procuración General al que la Corte remite-" (CSJN, Fallos: 344:645).
De manera concordante "Los tribunales se encuentran obligados a tratar y
resolver adecuadamente en los juicios ejecutivos las defensas fundadas en la
inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras
cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos. -Del
dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-" (CSJN, Fallos:
343:2184).
En síntesis, ante el fallo de la Corte Suprema que declaró la
inconstitucionalidad de la Ley N° 3.978 -que anexara al ejido de la
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Municipalidad de San Carlos de Bariloche las tierras donde se encuentra
localizado el Aeropuerto Internacional-, resulta claro que la Municipalidad no
tiene jurisdicción ni potestad tributaria alguna sobre aquél. Por lo tanto, la
inexistencia de la deuda que ahora se pretende ejecutar resulta manifiesta.
Todo ello surge sin necesidad de examen alguno de otras cuestiones cuya
acreditación exceda el limitado ámbito de este proceso. En consecuencia, se
impone inexorablemente la procedencia de la defensa de inhabilidad de título
opuesta.
6.- Decisión.
En definitiva, corresponde hacer lugar a la excepción de inhabilidad de
título opuesta por la parte ejecutada y, consecuentemente revocar la sentencia
impugnada y rechazar la demanda. ASI VOTAMOS.
A la segunda cuestión las señoras Juezas y los señores Jueces Ricardo
Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto, Sergio Gustavo Ceci
y María Cecilia Criado dijeron:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al
Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por
Aeropuerto Argentina 2000 S.A. II) Revocar parcialmente la Sentencia
Interlocutoria N° 2024-I-134 de fecha 29-04-24 dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso
Administrativo de la IIIa. Circunscripción Judicial, en cuanto esta confirmara el
rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada,
haciendo lugar a dicha defensa. III) Rechazar la ejecución. IV) Imponer las
costas en todas las instancias, en el orden causado. Ello así, atento al carácter
sobreviniente y dirimente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en tanto la Ley N° 3.978 declarada inconstitucional se encontraba vigente al
momento de interposición de la demanda, por lo que existían razones fundadas
para promover la ejecución fiscal (art. 62, segundo párrafo del CPCyC). V)
Dejar sin efecto las regulaciones de los honorarios efectuadas tanto en Primera
Instancia como en Cámara, las que deberán ajustarse al presente
pronunciamiento. VI) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones
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en esta instancia extraordinaria, al letrado Pablo Javier González, en el 30% y a
la letrada Yanina Andrea Sánchez y al letrado Sebastián Marzoratti, en forma
conjunta, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente
les sean regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera
Instancia (art. 15 L.A.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por
Aeropuerto Argentina 2000 S.A.
Segundo: Revocar parcialmente la Sentencia Interlocutoria N° 2024-I-134 de
fecha 29-04-24 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIIa. Circunscripción
Judicial, en cuanto esta confirmara el rechazo de la excepción de inhabilidad de
título opuesta por la demandada, haciendo lugar a dicha defensa.
Tercero: Rechazar la ejecución.
Cuarto: Imponer las costas en todas las instancias, en el orden causado. Ello así,
atento al carácter sobreviniente y dirimente del fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en tanto la Ley N° 3.978 declarada inconstitucional se
encontraba vigente al momento de interposición de la demanda, por lo que
existían razones fundadas para promover la ejecución fiscal (art. 62, segundo
párrafo del CPCyC).
Quinto: Dejar sin efecto las regulaciones de los honorarios efectuadas tanto en
Primera Instancia como en Cámara, las que deberán ajustarse al presente
pronunciamiento.
Sexto: Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia
extraordinaria, al letrado Pablo Javier González, en el 30% y a la letrada Yanina
Andrea Sánchez y al letrado Sebastián Marzoratti, en forma conjunta, en el 25%;
todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a
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.( Sentencia no firme a la fecha)

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